SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-045 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desbordamiento en sentencia T-902 de 2005 (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Acción invasiva excede el concepto de actuación de hecho (Salvamento de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento en sentencia T-902 de 2005 (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Intromisión del juez constitucional en la órbita de autonomía propia de los jueces ACCION DE TUTELA-Desgaste al ser usada en forma distinta a la instituida por el constituyente (Salvamento de voto)CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL-Acatamiento por liquidador de Ferrovías de decisiones abiertamente opuestas entre sí (Salvamento de voto)JUEZ CONSTITUCIONAL-No debe participar en litigios ventilados en otra jurisdicción con la debida preservación de las garantías procesales (Salvamento de voto)JUEZ ORDINARIO O ESPECIALIZADO-Invasión de la órbita de autonomía propia relacionada con la presunta indebida apreciación de las pruebas aportadas (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra providencias judiciales que pusieran fin a un proceso (Salvamento de voto)El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 disponía: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas”(no está resaltado en negrilla en el texto original). Recuérdese que este artículo, junto con el 11 y el 12 del mismo decreto, fueron declarados inexequibles en la mencionada sentencia C-543 de 1992, precisamente al decidir la Corte Constitucional que no podía proceder la acción de tutela contra providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; si en contravía de la cosa juzgada constitucional se expanden y flexibilizan los “requisitos generales” y las llamadas “causales especiales de procedibilidad”, esto es, se vivifica aquella normatividad contra la seguridad jurídica, lo menos que podría esperarse es que el reengendro venga regulado, como lo estaba antes de ser, por inconstitucional, excluido del orden jurídico. Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005 y del auto A-249 de 2006.Peticionario: Rosario Bedoya BecerraMagistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRARespetuosamente me he apartado de la decisión en el asunto de la referencia, adoptada por la Sala Plena de esta corporación, en la cual se tomaron determinaciones para tratar de superar el aprieto creado al pronunciarse en la misma confrontación dos órganos máximos, de distinta jurisdicción, ahora en torno al cumplimiento de la sentencia T-902 de 1° de septiembre de 2005 y del subsiguiente auto A-249 de 6 de septiembre de 2006. La principal razón de mi disentimiento es, en el fondo, la misma que expuse frente a la determinación contenida en el auto A-249 de 2006, y no es otra que mi ya conocido desacuerdo con el desbordamiento de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que como es sabido, fue la situación que se presentó en el caso que condujo a la adopción de la sentencia T-902 de 2005. Esto por cuanto, tal como lo he manifestado de manera más extensa en un buen número de ocasiones, considero que la acción invasiva que de tiempo en tiempo asume la Corte Constitucional, excede en mucho el concepto primigenio y auténtico de actuación de hecho, que dejó planteado la propia corporación en su sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Por lo demás, como también he expresado de manera reiterada, entiendo que este proceder desconoce el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la recién mencionada sentencia, quebrantando así el principio claramente establecido en el artículo 243 de la carta política. También he planteado con insistencia los graves problemas que se generan a partir de esta postura, especialmente por la desquiciante intromisión del juez constitucional en la órbita de autonomía que es propia de los jueces y sus superiores naturales, de específico nivel exclusivo y excluyente, y el innecesario desgaste que sufre un instrumento de protección tan importante y tan cercano al ciudadano como es la acción de tutela, al ser usada en forma distinta a la instituida por el constituyente.Lo que ocurre en este caso es un claro y lamentable ejemplo de esas ya advertidas dificultades. Las actuaciones que con posterioridad a la nueva decisión del Consejo de Estado ha desplegado la Corte Constitucional, ahondan el alcance de la ya mencionada intromisión de ésta en asuntos que conforme a la Constitución son de la exclusiva competencia de otras jurisdicciones, en donde también es acatada la preceptiva superior y hay mecanismos para cumplirla y hacerla cumplir.Más aún, tal como se relata detalladamente en la parte considerativa de los autos A-249 de 2006 y A-045 de 2007, la actuación de la Corte Constitucional, y junto a ella la resistencia asumida por el Consejo de Estado, tienen al liquidador de la entidad accionada e incluso a la señora tutelante sumidos en total perplejidad, al observar la desafortunada discordancia entre las providencias de la superioridad que conforme a la Constitución es la máxima autoridad y órgano de cierre de lo contencioso administrativo, y las de aquélla que tiene a su cargo serlo en materia de control constitucional. Como puede fácilmente comprenderse, el desconcierto del ciudadano es total al considerar que, como ocurre en este caso, se le exige por parte de dos distintas autoridades, muy respetables ambas, el cumplido acatamiento de decisiones abiertamente opuestas entre sí, sin que él, confundido servidor, se encuentre por norma alguna facultado para decidir a cuál providencia ha de dar cumplimiento y cuál ignorar. Como es evidente, es ésta una indeseable situación que los jueces de la República no pueden permitirse propiciar, menos aun el juez constitucional, que debe esclarecer y no embrollar, y que a través de la acción de tutela tiene la misión de proteger al ciudadano frente a la real vulneración de sus derechos fundamentales, mas no participar en litigios que, en otra jurisdicción, han sido ventilados también con la debida preservación de las garantías procesales.Este es un grave efecto del indebido ejercicio de la acción de tutela, que no debe producirse, menos agravándolo al convidar al desbarajuste al Procurador General de la Nación, como se dispone en la providencia de la cual ahora discrepo, que mucha sabiduría requerirá para vigilar el cumplimiento simultáneo de decisiones judiciales incompatibles. De otra parte, tal como lo manifesté al salvar mi voto frente al auto A-249 de 2006, dictado en relación con este mismo tema por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el defecto que la correspondiente Sala de Revisión encontró en este caso y que sirvió de fundamento para la decisión contenida en la sentencia T-902 de 2005 es uno de los que en mayor medida invaden la órbita de autonomía propia del juez ordinario o especializado, esto es, aquel que se relaciona con la presunta indebida apreciación de las pruebas aportadas al correspondiente proceso, que podría emanar de una simple diferencia suasoria. Y como incluso lo puso de presente otro de los Magistrados que integramos la Corte Constitucional, “este supuesto en particular entraña riesgos ciertos para la independencia y la autonomía judicial porque inevitablemente obliga al juez de tutela a sustituir a la autoridad judicial cuya decisión revisa en la valoración de la prueba”. Con plena razón y prudencia, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 disponía: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas”(no está resaltado en negrilla en el texto original). Recuérdese que este artículo, junto con el 11 y el 12 del mismo decreto, fueron declarados inexequibles en la mencionada sentencia C-543 de 1992, precisamente al decidir la Corte Constitucional que no podía proceder la acción de tutela contra providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; si en contravía de la cosa juzgada constitucional se expanden y flexibilizan los “requisitos generales” y las llamadas “causales especiales de procedibilidad”, esto es, se vivifica aquella normatividad contra la seguridad jurídica, lo menos que podría esperarse es que el reengendro venga regulado, como lo estaba antes de ser, por inconstitucional, excluido del orden jurídico. Lo anterior no quiere significar que los Consejeros de Estado no se pueden equivocar, porque ninguna de las personas que administramos justicia somos infalibles, contrario de lo que emerge de la propia naturaleza humana; ni que por vía de tutela no se haya logrado enmendar verdaderas “vías de hecho”, restableciendo reales derechos fundamentales gravemente vulnerados. Pero esto no compensa la magnitud del desajuste institucional que ha provocado la desmandada tendencia a establecer “tutela”, a manera de instancia judicial adicional, donde constitucionalmente no puede haberla.Finalmente, entiendo que las dificultades y los riesgos propios de una práctica tan azarosa como la de entrar a calificar la particular forma en que los jueces especializados valoran las pruebas puestas a su consideración en un caso concreto son los que explican las desafortunadas situaciones ocurridas con posterioridad a la sentencia de tutela y con ocasión de su cumplimiento. Por lo anterior, comedidamente reitero los planteamientos que hice en el salvamento de voto formulado con respecto al auto A-249 de 2006, y con el mismo respeto que entonces, salvo mi voto, también en esta ocasión.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia de 25 de abril de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia C-037 de 1996. En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló: “Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.” M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Auto No.96 B de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión. En el auto referido se señaló que:“En efecto, desde las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte expresó que a este Tribunal le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela. Se dijo en esas ocasiones que si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva. En este mismo sentido ver Auto 141B de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 127 de 2004 M.P. Álvaro Araujo Rentaría, 085 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Treviño, 191 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001. La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002, T-481, C-590 y SU-881 de 2005, T-088, T-196, T-539, T-723 y T-780 de 2006. Quien formula el presente salvamento de voto ha expresado su disenso en relación con este mismo tema en varias oportunidades, por ejemplo con respecto a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 y frente a los autos A-222 y A-256, unas y otros de 2006. Me refiero a la sentencia de 17 de Noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual dicha corporación entendió dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia T-902 de 2005 de la Corte Constitucional. Ver
Salvamento de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
Tema de la sentencia: Solicitud De Cumplimiento De La Sentencia T-902/05 Y Del Auto 249/06 Que Declaro El Incumplimiento De La Decision De La Corte E Impartio Ordenes Al Respecto. Solicita Se Imparta Una Orden Que Ponga Fin A La Vulneracion De Sus Derechos Fundamentales. Conocido Por Esta Corporación Una Comunicación Del Liquidador De Ferrovías En Que Informó A La Peticionaria Que No Daría Cumplimiento Al Auto 249 De 2006, Debido A Que Con Posterioridad A Que Éste Fuera Proferido, La Sala Plena Del Consejo De Estado Declaró Que El Mismo Constituía Una Vía De Hecho, Se Dicto El Auto 349 De 2006 Impartiendo Nuevas Ordenes Que Tampoco Fueron Acatadas. Las Decisiones Adoptadas Por La Corte Constitucional En Sede De Revisión De Tutela, Son Definitivas Y Hacen Tránsito A Cosa Juzgada, Y Por Tanto, Son De Obligatorio Cumplimiento Para Las Partes. El Consejo De Estado Carecía De Competencia Para Declarar Que El Auto 249 Del 6 De Septiembre De 2006 De Esta Corte Constitucional Constituye Una Vía De Hecho Por Cuanto Esta Decisión No Fue Adoptada En Un Proceso De Tutela Contra La Providencia De Esta Corte Constitucional. El Auto Del Consejo De Estado Del 20 De Septiembre De 2006 Es Inexistente, Y Por Tanto Carece De Todo Efecto Jurídico. La Corte Constitucional Se Limitará A Constatar Esta Situación Y Ordenará El Cumplimiento De La Decisión De Esta Corte, Que Debe Ser Acatada Para Garantizar La Supremacía Constitucional Y La Protección De Los Derechos Fundamentales De La Accionante. Se Ordena Al Liquidador De Ferrovias El Reintegro Sin Solucion De Continuidad Y Se Comunica La Decision Al Procurador General De La Nacion Para La Vigilancia De Su Cumplimiento